Una de las obligaciones del propietario de una vivienda o local en un edificio en régimen de propiedad horizontal es “comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad”. Así lo establece el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Del contenido completo de este precepto se pueden extraer conclusiones, que es importante poner sobre la mesa para delimitar las responsabilidades en el sistema de notificaciones:
1) Designación del domicilio
Quien está obligado a comunicar el domicilio, ya sea vivienda o local, a efecto de notificaciones es el propietario. Esto es lo que se conoce como “domicilio electivo”.
Por lo tanto, dado que la responsabilidad recae en el propietario, no es obligación de la comunidad de vecinos requerirle para que designe dicho domicilio.
2) Forma de practicar la comunicación
La comunicación del propietario debe realizarse “de modo fehaciente por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción”, según dice la LPH. En consecuencia, es aconsejable que esta notificación se realice por burofax, telegrama, email confirmado o en mano con un recibí por parte del destinatario.
3) Destinatario de la comunicación
El propietario deberá comunicar el domicilio al secretario de la comunidad de vecinos. Y, aunque, como regla general, los cargos de secretario y administrador de fincas recaen en una misma persona, cuando no sea así, la comunicación deberá realizarse a la persona que efectivamente haya sido designada para el cargo de secretario.
4) El domicilio designado debe ser en España
Como hemos visto, el artículo 9.1 de la LPH así lo exige, pero ¿qué ocurre cuando un propietario reside fuera del territorio español y designa como domicilio el lugar donde reside? Ciertamente aunque la Ley exija que el propietario designe un domicilio en España para las notificaciones, la doctrina mayoritaria admite que la comunidad puede adoptar un acuerdo por mayoría simple por el cual se autorice en estos casos que el propietario escoja como “domicilio electivo” el de su residencia habitual en el extranjero.
Ahora bien, en estos casos el gasto derivado de practicar la notificación en el extranjero no tendrá la consideración de gasto general al ser susceptible de individualización.