El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que considera que una comunidad de propietarios puede instalar cámaras de seguridad en las zonas comunes del edificio al considerar que la instalación de un sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.
Este es el resumen de los aspectos más reseñables de la Sentencia:
- La propietaria de una comunidad impugnó judicialmente el acuerdo de instalación de cámaras de seguridad en las zonas comunes más allá de la puerta del portal alegando que vulneraba su derecho a la intimidad y a la propia imagen.
- La comunidad de propietarios demandada alegó en su defensa que el sistema de grabación se encontraba en un cofre metálico que solo podía abrir el administrador de la finca por lo que ningún vecino podía acceder o ver las imágenes grabadas por lo que la intimidad de la demandante no se veía limitada con esa instalación cuya finalidad era la seguridad de los vecinos del inmueble.
- Asimismo, argumentó que la decisión de llevar a cabo esta instalación venía precedida por hechos previos que acontecieron en la finca, en concreto, actos vandálicos sufridos por un propietario y que la finalidad de instalar las cámaras era evitar que se produjesen situaciones como la previamente acontecida.
- En cuanto al acceso a las imágenes, tanto la presidenta como el administrador de la comunidad corroboraron que únicamente tenían acceso a las grabaciones el técnico o el propio administrador y que, en ningún caso, su acceso era libre o aleatorio, sino que debía justificarse ante un eventual problema.
- Igualmente, se instalaron carteles informando de la instalación de las cámaras, no se registraban imágenes de la vía pública y únicamente enfocaban la puerta de acceso a la vivienda, pero no su interior, y las imágenes no se conservaban durante un plazo superior a un mes.
El Alto Tribunal desestima el recurso de casación por los siguientes motivos:
- Es doctrina del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».
- Se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.
- La instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.
- Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.
- Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.
- En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes. Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.
Adopción del acuerdo
Tal y como hace referencia la sentencia, en relación con la instalación de cámaras de seguridad, es aplicable el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone lo siguiente:
“El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”.
Aunque la adopción del acuerdo requiere el voto favorable de las 3/5 partes de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, este quórum no será necesario alcanzarlo el mismo día de la junta sino que aprobado, al menos, por una mayoría simple de los propietarios asistentes a la misma, podrá computarse el voto del propietario ausente a favor del acuerdo adoptado si, en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación, no ha manifestado su discrepancia al acuerdo adoptado(art. 17.8 LPH).
Adoptado el acuerdo, deberán contribuir todos los propietarios a su pago, incluidos los disidentes.
Recomendaciones/medidas a adoptar en materia de protección de datos
Tratándose de la captación de imágenes en zonas o elementos comunes de comunidades de propietarios, es conveniente que el acuerdo refleje las características del sistema de videovigilancia, número de cámaras y espacios que captan.
Cumplido este requisito, la comunidad de propietarios, como responsable del tratamiento, estará sujeta a las restantes obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, debiendo prestar especial consideración a lo siguiente:
- Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada.
- El cartel indicará de forma clara la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos del artículo 15 a 22 del RGPD y una referencia a dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
- Las cámaras sólo podrán captar las zonas comunes de la comunidad, no siendo factible la grabación de imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble. Tampoco se podrá realizar la captación de imágenes de terreros y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. En este último caso, si se usan cámaras orientables y/o con zoom, será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar esta grabación.
- Por otra parte, desde la óptica de la normativa en materia de protección de datos, el visionado de las imágenes captadas por un sistema de videovigilancia debe estar limitado a aquellos usuarios que hayan sido autorizados por la comunidad.
- El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederán sólo las personas autorizadas, que deberán introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles.
- En este sentido, como regla general, se suele autorizar al Presidente de la Comunidad, como representante legal de la misma (nunca a los propietarios).
En ocasiones, también suele autorizarse al Administrador de la comunidad como Secretario de la misma al ser la figura que, en definitiva, se encarga de realizar la mayoría de las gestiones vinculadas a la comunidad.
La relación de personas autorizadas debe aparecer en el documento de seguridad de la comunidad de propietarios. De forma adicional, es recomendable que se incluya el acta en la que figure el acuerdo en virtud del cual se ha acordado su instalación.
Si el acceso se realiza con conexión a internet, se restringirá igualmente con un código de usuario y una contraseña (o cualquier otro medio que garantice la identificación y autenticación unívoca), que sólo serán conocidos por las personas autorizadas a acceder a dichas imágenes.
- Las imágenes a las que tenga acceso la persona autorizada no se podrán utilizar con otra finalidad distinta que no sea la de seguridad, como por ejemplo la visualización de una posible infracción cometida en la comunidad para llevar a cabo las acciones pertinentes. Asimismo, el acceso debe limitarse al mínimo necesario para la finalidad pretendida, en la medida que se pueda determinar exclusivamente lo relacionado con el incidente concreto y específico.
- Las imágenes captadas mediante las cámaras, si fuesen grabadas, deben ser suprimidas en el plazo máximo de un mes, salvo que sea necesario conservarlas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviese conocimiento de la existencia de la grabación.
- Por último, se pondrá a disposición de los afectados la restante información que exige el artículo 13 del RGPD. La información puede estar disponible en conserjería, recepción, oficinas, tablones de anuncios o ser accesible a través de internet.
- La contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero no exime a la comunidad del cumplimiento de la legislación de protección de datos.