¿Se está planteando la supresión del servicio de calefacción central en un edificio? Si es así, hay que distinguir dos supuestos, el del cambio de suministro e individualización, y la supresión completa del servicio de calefacción.
El hecho del cambio del suministro o combustible (de gasóleo a gas o de gas propano a gas natural) no significa, en sí, un cambio o sustitución del servicio en el sentido de que se esté suprimiendo. Pero cuando se desea además cambiar el sistema centralizado (tanque de gasoil), por el de aparatos individuales de calefacción y agua caliente sí se está produciendo, efectivamente, una supresión del servicio central, y su sustitución por otros individuales, que requiere del previo acuerdo de las 3/5 partes del total de votos y cuotas de la comunidad.
Servicio de interés general
Ahora bien, cuestión distinta es que lo que quiere la comunidad es suprimir el sistema central de calefacción y agua caliente central de modo que la comunidad carecería de calefacción, que se trata de la supresión de un servicio de interés general, decisión que debe tomarse conforme a los criterios establecidos en el art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-.
Así, conforme al art. 17 LPH, se necesitaría una mayoría cualificada de tres quintas partes del total de los copropietarios y de sus cuotas si lo que se quiere es suprimir la calefacción central para colocar sistemas individuales.
Se necesita una mayoría cualificada si lo que se quiere es suprimir la calefacción central para colocar sistemas individuales
Como pone de manifiesto la Sentencia del TS Sala 1ª de 23 octubre 1995 -EDJ 1995/5217-, en este caso nos hallamos ante una supresión de un servicio común, con la consiguiente modificación del estatuto comunitario, por lo que es aplicable el régimen cualificado previsto en la LPH para adoptar acuerdos a tal fin que exige el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez represente las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Pero si sólo se quiere cambiar el suministro –de gas propano a gas natural- aunque la instalación requiera una cierta adaptación, bastará con un mero acuerdo mayoritario, de conformidad con lo establecido en el art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-.
Si se adopta la decisión por cualquiera de los acuerdos antes señalados respecto de uno u otro caso el propietario disidente quedará obligado en todo caso.